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Las técnicas de reproducción humana asistida en el Código Civil

Una de las principales novedades del CCYC en el campo de las relaciones de familia son las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Por Carlos Enrique Arenillas.

  • 11/10/2015 • 10:53
Intervención artificial en la procreación.
Intervención artificial en la procreación.

Las técnicas de reproducción humana son todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. Entre ellas encontramos dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación  artificial  y  las  que  se  realizan  a  partir  de  la  fecundación extracorpórea o in vitro.
Los modernos avances y descubrimientos científicos y tecnológicos han posibilitado el desarrollo y utilización de técnicas de reproducción humana asistida. 
Debemos reconocer que las TRHA es un ámbito temático en el cual abundan tabúes, prejuicios, silencios, contradicciones, disensos profundos y muchos dilemas que no solo abarcan el mundo jurídico sino que, muchas veces, involucran cuestiones morales y hasta religiosas para algunas personas.
Nuestro CCYC considera a las TRHA una tercera fuente de filiación que genera los mismos efectos que la filiación por naturaleza y la filiación en los casos de adopción en forma plena (Art. 558) (el viejo Código sólo reconocía la filiación por naturaleza).
El fundamento de este nuevo tipo de filiación, obviamente no es biológico sino que es la voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida van a ser hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos (las células sexuales masculinas) (Art. 562).
Para ser padres en el marco de estas TRHA es necesario voluntad procreacional materializada mediante consentimiento expreso que establece el Código consentimiento previo, informado (se debe informar cual es el objeto de la práctica, derechos, responsabilidades, riesgos e inconvenientes) y libre (sin violencia, error, dolo, etc.) inscripto en el Registro correspondiente.
La voluntad procreacional (el ánimo o la intención para procrear) es el eje vertebral, en materia de determinación de la filiación cuando esta deriva de TRHA, siendo totalmente indiferente quien haya aportado el material genético para el tratamiento, pudiendo ser los propios progenitores que tienen la voluntad procreacional o un tercero ajeno –donante- que nunca tendrá vínculo jurídico con el nacido.
El elemento determinante es volitivo, la voluntad procreacional sin el elemento genético de la filiación por naturaleza. Prevalece la maternidad/paternidad consentida y querida por sobre la genética. La voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico e inspira el contenido de este derecho en sentido amplio y multifacético.
Los principios constitucionales e internacionales valorizan el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, y de todo niño a tener un vínculo filial estable, sin importar la condición sexual, sean parejas del mismo o de distinto sexo, sólo importa la voluntad procreacional.
El CCYC establece el resguardo de toda la información relativa a los donantes a fin de satisfacer el derecho a la identidad de los niños nacidos por dichas técnicas en cuya práctica se utilizó material ajeno a quienes tienen la voluntad procreacional y son considerados padres.
En este marco de resguardo de datos va a surgir un derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La persona que nace bajo estas técnicas va a tener derecho: a) a conocer que ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero, lo que deberá constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento; b) obtener del centro de salud interviniente información relativa a los datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; c) revelar la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local (Arts. 563 y 564).
El primer caso es el que menos problemas presenta. Será responsabilidad de los padres poner en conocimiento de los hijos esta situación que hace a su identidad y a su origen biológico o, mejor dicho genético. Es clave aquí el consentimiento informado, que los médicos informen de este derecho que debería ser una obligación para los padres.
Los otros casos son más complejos y con más derechos en pugna (ej. Los derechos a conocer el origen genético y el derecho al anonimato del donante).
El primero de los casos (datos genéticos o de salud del donante) se resuelve en el plano administrativo, mientras que en el segundo caso (información identificatoria del donante) se debe promover una acción judicial que tramitará en el fuero de familia, mediante el procedimiento más corto (aquí juicio sumarísimo), y hay que exponer razones debidamente fundadas, que serán evaluadas por la autoridad judicial, para que se ordene levantar el anonimato prometido al donante y por el cual donó. El Código establece la regla del anonimato aunque prevé supuestos excepcionales de apertura o flexibilización. 
En otros países existen otros sistemas que van desde el anonimato absoluto (Francia, España, Dinamarca) a la eliminación de la figura del anonimato consagrando plenamente el derecho a conocer el origen genético (Gran Bretaña, Finlandia, Suecia) aunque este último sistema tiende a producir una disminución del número de donantes, lo que no es nada recomendable.
El sistema del CCYC resulta bastante equilibrado y permite proteger a la persona nacida en sus derechos, resguardando también a los receptores de los gametos y los donantes. 
A los receptores que ellos serán los padres legales, otorgando tranquilidad respecto de su futuro vínculo legal y disipando cualquier acción de impugnación de la filiación por ausencia de vínculo genético.
A los donantes excluyendo la posibilidad de establecer cualquier vínculo de filiación, no pueden ser considerados padres legales, ni exigírsele ningún tipo de obligación económica (ej. alimentos). Su intimidad queda, en principio, garantizada salvo que se encuentre fuertemente comprometidos los derechos humanos del niño nacido por TRHA, lo que será dirimido en un proceso judicial.
El microsistema de las TRHA en el CCYC se fortalece con la Ley 26.862 que tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida a todas las personas, salvando la brecha económica de estos costosos tratamientos.